A los veintiún días del me
diciembre del año dos mil doce, reunido el Tribunal Superior,
VISTO: el recurso de
apelación interpuesto por el Club Deportivo Gardel contra el fallo de Primera
Instancia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil doce por el que no se
hizo lugar a la solicitud de inhabilitación del jugador Sr. Gastón Ezequiel De
León Margall y no se hizo lugar a la solicitud de puntos en disputa en el
encuentro sostenido entre el Club Deportivo Gardel y el Club Atlético
Ituzaingó,
RESULTANDO: en aras de la
brevedad nos remitimos a los antecedentes de la recurrida por ser exactos,
agregando que: a) examinados los aspectos formales, la
recursiva fue presentada en tiempo y forma; y b) se dio cumplimiento al art. 62
del Reglamento General de Liga Mayor de Fútbol de Maldonado, habiéndose
recibido en audiencia a representantes de ambos clubes involucrados.
CONSIDERANDO: se procederá a
confirmar el fallo en cuestión, por los siguientes fundamentos: I) según nota de
la Liga Mayor
de Fútbol de Maldonado de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, en respuesta
al pedido de informes del Club Deportivo Gardel de fecha cuatro de octubre de
dos mil doce, en el punto 2º se establece que el Club Peñarol de Maldonado “se
encontraba afiliado a Liga Mayor, sin participar deportivamente”, y en el punto
3º refiriéndose a Gastón Ezequiel de León Margall se establece que “el jugador
pide pase en mayo, y como jugador libre, por no haberse inscripto para
participar de los Ctos. el Club Peñarol”. De acuerdo a ello, estando el jugador en condición de libre, resulta regular el
fichaje realizado por el Club Atlético Ituzaingó en fecha 24/05/2011; II)- también
según nota de la Liga Mayor
de Fútbol de Maldonado de fecha diez de octubre de dos mil doce, en respuesta
al pedido de informes del Club Atlético Ituzaingó de fecha nueve de octubre de
dos mil doce, en el punto 1º se establece que “no existe registro documental
del pase en nuestros archivos”. Dicha información no se compadece con la que
surge del fax remitido por la Asociación
Uruguaya de Fútbol, en donde en la INCORPORACIÓN TRANSITORIA
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 19º del jugador en cuestión, por la Liga consta la firma,
aclaración de firma Eduardo Castro Núñez y cargo Secretario Administrativo, y
en la nota referida precedentemente en el punto 1º se responde “en préstamo por
el art. 91 hasta el 31/12/11”, pero, para valorar adecuadamente estos
documentos, debe tenerse en cuenta lo dicho respecto de la situación
reglamentaria del Club Peñarol y lo dispuesto por el art. 183 del Reglamento de
la Liga Mayor.
Por esa razón, no existiendo registro del pase en la liga a la cuál pertenecen los
equipos involucrados, siendo la publicidad de los actos la que les otorga
eficacia “erga omnes”, no tenían éstos manera de conocer la existencia de algún
impedimento para proceder a su fichaje, a pesar de las otras actuaciones
referidas; III) avala este argumento lo dispuesto por el art. 191 del
Reglamento de la Liga Mayor ,
citado en el fallo recurrido, coincidente con el art. 20 del Código de Procedimientos
de OFI. No sería de justicia ni ajustado a derecho, trasladarle la
responsabilidad y las consecuencias negativas de los actos irregulares al
tercero que actúa de buena fé, entendiéndose la misma en los términos del art.
1207 del Código Civil; IV) por último, en el documento identificado con la
letra E, surge que la ficha con vigencia 04.03.11 al 01.01.12 se cancela por
fichaje O.F.I. Es por lo expuesto que este Tribunal por unanimidad
FAllA: 1º) confírmase en
todos sus términos el fallo del TRIBUNAL DE PENA DE PRIMERA DIVISIÓN de fecha
veintiséis de octubre de dos mil doce. 2º) Comuníquese al Consejo Directivo
para su promulgación, y notifíquese personalmente al recurrente y denunciado, y
al Tribunal de Penas Protestas y Denuncias.-
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